Una aclaración interesante fue dada por una decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación de 28 de marzo de 2018:
Puede suceder, después de una disputa con una persona, ya sea en un contexto profesional (despido, problemas con un colega…) o personal (crisis emocional, desamor, rencor…), que una de las partes, por enojo, tristeza, deseo de venganza u otra, acose a la otra parte por teléfono.
El acoso telefónico puede constituir un delito penal, cuyo autor puede ser condenado a una pena de prisión de hasta un año y a una multa de 15.000 euros.
El código penal, en su artículo 222-16, castiga «la repetición de llamadas telefónicas maliciosas, el envío repetido de mensajes maliciosos a través de las comunicaciones electrónicas o las agresiones sonoras para perturbar la tranquilidad de los demás».
El acoso telefónico es un delito penal, cuando las llamadas telefónicas son:
– Repetidas» (debe haber varias llamadas telefónicas, una sola llamada, no permita caracterizar la infracción),
– Maliciosas» (es decir, las llamadas telefónicas deben hacerse con «mala» intención, con el fin de perjudicar a la otra parte).
Había dudas sobre si, además de estos dos elementos, se debían hacer llamadas telefónicas «con el fin de perturbar la tranquilidad de los demás», como podría sugerir la redacción del artículo 222-16 del Código Penal.
El Tribunal de Casación, en su sentencia de 28 de marzo de 2018, dictaminó que «el artículo 222-16 del Código Penal, tal como fue redactado por la Ley de 18 de marzo de 2003, no exige que se realicen repetidas llamadas telefónicas maliciosas para perturbar la tranquilidad de los demás».
La Sala Penal realiza una amplia interpretación del delito de llamadas telefónicas maliciosas reiteradas, lo que facilita la caracterización y represión de este delito.
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